Decreto Nº
409/008
Puerto Libre en el Aeropuerto Internacional
de Carrasco – se aprueba el proyecto de reglamento
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de
Defensa Nacional
Ministerio de
Transporte y Obras Públicas
Montevideo, 21 de
Agosto de 2008
Visto: lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 17.555 de 18 de septiembre de
2002, que declara aplicable en lo pertinente, al Aeropuerto Internacional de
Carrasco "Cesáreo L. Berisso", el régimen
de Puerto Libre establecido en los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 16.246 de 8
de abril de 1992, el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 376/002 de 28 de setiembre de 2002, debiendo la reglamentación establecer
los límites territoriales respectivos.
Resultando: I) que todas las normas reglamentarias vigentes establecidas para la
aplicación de la Ley de Puertos (Nº 16.246 de 8 de abril de 1992), se refieren
a aspectos vinculados a la actividad portuaria de los puertos libres uruguayos,
y que por lo tanto resultan en general de difícil aplicación a la operativa
aeroportuaria.
II) que se hace necesario entonces
disponer de un marco regulatorio adecuado a la
actividad aeroportuaria, dentro del marco general de "Puerto Libre"
definido por las disposiciones legales citadas.
Considerando: I) que la citada Ley de Puertos en sus artículos 2º y 3º establece la
libertad de circulación de mercaderías, sin exigencia de autorizaciones ni
trámites formales dentro de los recintos aduaneros portuarios, como asimismo el
libre cambio de destino de las mismas, estando durante su permanencia en dichos
recintos libres de todos los tributos y recargos aplicables a la importación o
en ocasión de la misma.
II) que asimismo establece la
posibilidad de diversas operaciones sobre las mercaderías (depósito, reenvasado, remarcado, clasificado, agrupado y desagrupado,
consolidado y desconsolidado, manipuleo y fraccionamiento),
sin modificación de su naturaleza.
III) que la integración de los
esfuerzos de todas las Instituciones u Organismos Públicos intervinientes,
resulta ser una de las necesidades básicas para el logro de resultados
homogéneos y efectivos de la aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 17.555 y
que se reglamentan en el presente, con el fin de establecer una mejor
coordinación y ejecución de los servicios aeroportuarios.
IV) que es conveniente continuar con
la aplicación de políticas de desarrollo eficientes y
confiables en la cadena intermodal de
transporte, a fin de constituir al Aeropuerto Internacional de Carrasco
"Gral. Cesáreo L. Berisso" como un
verdadero centro de distribución regional, en el marco del concepto de Puerto
Libre consagrado por la Ley Nº 16.246 de 8 de abril de 1992.
V) que por tratarse de interfases
modales donde se produce la ruptura de carga, los aeropuertos, al igual que los
puertos constituyen espacios especialmente apropiados para el desarrollo de
actividades logísticas que confieran valor añadido a las mercaderías, en la
especie sin modificar su naturaleza.
VI) que definido en líneas generales
el régimen, actividades y utilidad del Puerto Libre en el Aeropuerto
Internacional de Carrasco "Gral. Cesáreo L. Berisso",
se hace necesario determinar también las autoridades encargadas del control de
los movimientos de mercaderías en dicho espacio.
VII) que el artículo 6 inciso 2º del
Reglamento de la Ley Nº 16.246 citada, aprobado por el Decreto Nº 412/92,
establece la potestad de principio de regulación de los movimientos de
mercaderías por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, en el normal
ejercicio de sus competencias.
VIII) que el recinto aduanero-portuario
es definido por el artículo 8 B) del citado Reglamento como el espacio
habilitado para la libre circulación de mercaderías.
IX) que en tal sentido los artículos 2
y 3 de la Ley Nº 16.246 mencionada, consagran una verdadera franquicia aduanera
territorial (artículo 90 del Código Aduanero Uruguayo).
X) que la inserción de los artículos
2º y 3º de la Ley Nº 16.246 de 8 de abril de 1992, dentro de la legislación
aduanera de principio (Código Aduanero) permite inferir que el régimen de
puerto libre que se extiende al Aeropuerto Internacional de Carrasco
"Gral. Cesáreo L. Berisso", configura una
franquicia de tal naturaleza.
XI) que el artículo 97 del Código
Aduanero, al igual que las normas citadas de la Ley Nº 16.246 de 8 de abril de
1992, establecen que los depósitos estarán bajo la inmediata dependencia de la
Dirección Nacional de Aduanas.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el artículo 168 numeral
4º de la Constitución de la República, Ley Nº 16.246 de 8 de abril de 1992,
artículo 23 de la Ley Nº 17.555 de 18 de setiembre de
2002, artículos 1º y 2º del Código Aduanero uruguayo, artículo 163 de la Ley Nº
16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículos 2º, 61 y 63 numeral 2) del Reglamento
Orgánico de la Dirección Nacional de Aduanas aprobado por el artículo 1º del
Decreto Nº 282/02 de 23 de julio de 2002 y demás normas legales y
reglamentarias citadas, complementarias y concordantes.
El Presidente de la Republica
D E C R E T A:
Artículo 1º.- Apruébase el proyecto adjunto de
Reglamento aplicable al régimen de Puerto Libre en el Aeropuerto Internacional
de Carrasco, que se considera parte integrante de este Decreto.
Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en
ejercicio de la Presidencia; DANILO ASTORI; JOSE BAYARDI;
VICTOR ROSSI.
REGLAMENTO DE
PUERTO LIBRE APLICABLE PARA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE CARRASCO
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1º.- (Glosario). A los efectos del presente Reglamento son aplicables las siguientes
expresiones y definiciones que se detallan en orden alfabético con sus
correspondientes significados:
AAC: Administración de Aduana de
Carrasco.
AIC: Aeropuerto Internacional de
Carrasco "Gral. Cesáreo L. Berisso".
AVSEC: Seguridad a la Aviación
Civil.
CAU: Código Aduanero Uruguayo (decreto
ley No. 15.691 de 7 de diciembre de 1984).
DINACIA: Dirección Nacional de
Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.
DNA: Dirección Nacional de Aduanas.
DUA: Documento Unico
Aduanero.
EAIC: Explotador y/o Operador del Puerto
Libre del Aeropuerto Internacional de Carrasco "Gral. Cesáreo L. Berisso".
PAN: Policía Aérea Nacional.
Artículo 2º.- (Aplicación en lo pertinente del cuerpo
normativo vigente para el régimen de "Puerto Libre" Criterio de
interpretación). De acuerdo a lo establecido en el artículo
23 de la Ley Nº 17.555 de 18 de septiembre de 2002, las normas reglamentarias
que actualmente rigen los "Puertos Libres Uruguayos" (Reglamento
aprobado por el Decreto Nº 455/94 de 6 de octubre de 1994 y demás normas
reglamentarias complementarias y concordantes), sólo podrán ser aplicadas
"en lo pertinente" al régimen de Puerto Libre del Aeropuerto
Internacional de Carrasco "Gral. Cesáreo L. Berisso".
En tal sentido, dichas normas reglamentarias serán aplicadas en la medida en
que se adecuen a las actividades aeroportuarias, o no estén en contradicción
con las normas del presente Reglamento; no serán de aplicación aquellas normas
reglamentarias que guardan relación exclusivamente con las actividades
portuarias.
Artículo 3º.- (Aeropuerto
Libre). Se aplicará el término "Aeropuerto Libre" para
indicar la aplicación del régimen de "Puerto Libre", en lo
pertinente, al Aeropuerto Internacional de Carrasco "Gral. Cesáreo L. Berisso".
Artículo 4º.- (Recinto del
Aeropuerto Libre). A los efectos del presente Reglamento, las
referencias a los "recintos del Aeropuerto Libre", "recintos
aeroportuarios" o "recinto aduanero aeroportuario" deben entenderse
hechas al "recinto aduanero portuario" definido como tal en los
artículos 2º y 3º de la Ley Nº 16.246 de 8 de abril de 1992 y artículos 6º y 8º
B) del Reglamento de Puerto Libre aprobado por el decreto Nº 412/92 de 18 de
julio de 1992.
El recinto del Aeropuerto Libre constará de dos zonas: a)
la "Zona de Recepción, Almacenaje y Entrega de Mercaderías"; b) la
"Zona de Actividades de Valor Agregado".
Artículo 5º.- (Actividades en
el Recinto del Aeropuerto Libre). Las actividades en el
Recinto del Aeropuerto Libre, serán siempre actividades inherentes a las
mercaderías, en la forma que se indica en el Capítulo II de este Reglamento.
Artículo 6º.- (Control de la
DNA). El régimen de "Puerto Libre" (artículos 2 y 3
de la Ley Nº 16.246 de 8 de abril de 1992) aplicable al Aeropuerto
Internacional de Carrasco "Gral. Cesáreo L. Berisso"
conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 17.555 de 18 de septiembre
de 2002, estará bajo la inmediata dependencia, dirección y vigilancia de las
autoridades de la Dirección Nacional de Aduanas, con la finalidad del normal
cumplimiento de sus potestades de principio de preservar la percepción de la
renta fiscal aduanera y asegurar el correcto funcionamiento del régimen.
Artículo 7º.- (Administración de
Aduana de Carrasco). Conforme a la jurisdicción territorial
establecida por la reglamentación, corresponderá a la "Administración de
Aduana de Carrasco" (artículos 61, 62 y 63 numeral 2 del Reglamento
Orgánico de la Aduana aprobado por decreto 282/2002 de 23 de julio de 2002), la
dirección, control, coordinación e impulso de la actividad aduanera realizada
en el Aeropuerto Libre.
CAPITULO II
NORMAS
REGULADORAS GENERALES
Parte 1.
Actividades permitidas y prohibidas en el Aeropuerto Libre.
Artículo 8º.- (Actividades
permitidas y prohibidas en el Aeropuerto Libre). En el recinto aduanero aeroportuario se prestan servicios para la expansión
del comercio exterior, centro de distribución o comercio en tránsito y se
llevan a cabo procesos con las mercaderías, siempre que no modifiquen su
naturaleza, en el marco de las leyes respectivas.
Las actividades permitidas y las normas que rigen para
dichas actividades, aplicables en lo pertinente a la actividad del Aeropuerto
Libre son todas aquellas definidas y establecidas de acuerdo con el artículo 2º
de la Ley Nº 16.246 de 8 de abril de 1992 y los artículos 5 a 23 del Reglamento
de Puerto Libre aprobado por el artículo 1º del decreto 455/ 94 de 6 de octubre
de 1994, que se aplicarán en lo pertinente. De tal manera, en forma genérica,
las actividades que se cumplan en el "Puerto Libre" del Aeropuerto
Internacional de Carrasco no significarán modificaciones de la naturaleza del
producto o mercadería y quedarán limitadas a operaciones de depósito y
almacenamiento, comprensiva esta última de las operaciones de reenvasado, remarcado, clasificado, agrupado y desagrupado,
consolidado y desconsolidado, manipuleo y fraccionamiento
y demás previstas en la reglamentación citada y en el presente Reglamento.
Quedan comprendidas en las operaciones de reenvasado,
remarcado y clasificado, las labores de selección y mezcla necesarias para su
concreción.
Para otras actividades o servicios relacionados con la
actividad aeroportuaria y del Aeropuerto Libre será de aplicación, en lo pertinente,
el "Régimen de Gestión Integral" indicado en el artículo 7º del
Decreto No. 376/2002 de 28 de setiembre de 2002.
Artículo 9º.- (Documentación e
informes. Registros de carga recibida, almacenada y suministrada). El EAIC deberá llevar el registro informático de todos los
movimientos de mercaderías, actualizado a la finalización de cada día; este
registro deberá ser reflejado en forma simultánea en el stock informático del
depósito en el Sistema de la DNA.
Los archivos de estos registros deben estar a disposición
de la DNA, para su control en cualquier momento.
Los originales que documenten el recibo y la entrega de
los bienes, como los manifiestos, copias de solicitud de embarque, recibos de
carga que muestran la información de carga y descarga, órdenes para reempaquetado, remarcado, mezclado y otros tratamientos a
la mercadería, deben ser mantenidos por el operador aeroportuario en archivos
ordenados, junto con los inventarios de almacenamiento, por un período de
tiempo no inferior a cinco (5) años.
Los métodos y formas de mantenimiento de inventarios y
control de Stocks podrán ser libremente establecidos
por el EAIC, los que deberán ser compatibles con el Sistema Informático de la
Aduana, la que efectuará los controles necesarios antes de su implementación.
Artículo 10º.- (Informes
estadísticos permanentes). El EAIC deberá mantener sistemas de
controles informáticos que permitan a la AAC emitir informes estadísticos por
tipos de mercaderías, sobre las cantidades recibidas, entregadas y embarcadas o
desembarcadas así como el inventario de almacenamiento actualizado al día.
Artículo 11º.- (Notificación de
bienes perdidos). El EAIC notificará a la AAC inmediatamente,
en caso de desaparición de bienes de los recintos aeroportuarios. Se labrarán
las actas o documentos que la AAC entienda pertinentes para dejar constancia de
la desaparición. Las eventuales responsabilidades se deslindarán por las
autoridades y procedimientos establecidos por las disposiciones legales y
reglamentarias en vigor.
Una vez comunicada a la AAC la desaparición o avería de
las mercaderías a que se refiere el inciso anterior, se actualizarán los
inventarios de las recintos aeroportuarios en base a
la documentación labrada (Acta).
Artículo 12º.- (Inventarios de
activos). El operador aeroportuario mantendrá
inventarios de sus activos mobiliarios, como equipamiento de oficina y de
manipuleo de carga, sistemas de computación, hardware de telecomunicaciones y
cualquier otro equipamiento e implementos, que entren o estén radicados dentro
de los recintos aduaneros aeroportuarios, sin perjuicio de los procedimientos
necesarios para su introducción. Estos inventarios se actualizarán cuando
existan nuevas adquisiciones o finalice el uso de estos activos en el recinto
indicado, debiendo informar a la DNA inmediatamente.
Los citados inventarios y sus actualizaciones estarán a
disposición de la AAC, sin perjuicio de las competencias de ésta para la
comprobación aleatoria de los bienes declarados.
Los contratistas que ingresen maquinaria, equipos,
implementos, herramientas o materiales dentro del Recinto del Aeropuerto Libre
para llevar a cabo trabajos de construcción u otros, deben igualmente mantener inventariados
los mismos, con base en las declaraciones de ingreso correspondientes.
Cualquier equipamiento e instalaciones para actividades y
propósitos no permitidos en el recinto aduanero aeroportuario, no podrán ser ingresados
al mismo.
Artículo 13º.- (Asistencia en
controles). El operador aeroportuario estará obligado a
facilitar el ejercicio de sus competencias a los organismos estatales
encargados de hacer los controles de actividades e inspección de mercaderías en
el recinto aduanero aeroportuario. Los referidos controles e inspecciones se
realizarán en el área de verificación aduanera destinada a esos efectos.
A su requerimiento, entregará la información pertinente
sobre los bienes objeto de control y permitirán el acceso a los mismos, para
los propósitos legales de inspección, durante su almacenamiento, manipuleo o
estadía en el recinto indicado.
Los controles e inspecciones que sean necesarios, se
organizarán bajo la coordinación de la AAC y el explotador del Aeropuerto
Internacional de Carrasco y en cooperación entre las partes intervinientes,
de manera de evitar interferencias con la actividad operativa, respetando el
principio legal de la libre circulación de mercaderías en el Aeropuerto Libre.
Parte 2: Entrada,
salida y circulación de personas, mercaderías y bienes en el Aeropuerto Libre
Artículo 14º.- (Circulación de
bienes). Conforme a lo ya previsto en el artículo 9º
de este Reglamento, la circulación de mercaderías en el Aeropuerto Libre
delimitado para el Aeropuerto Internacional de Carrasco, será libre. No se
exigirán para ello autorizaciones ni trámites formales. Las actividades que se
cumplan en dicho recinto no significarán modificaciones de la naturaleza del
producto o mercaderías y quedarán limitadas a operaciones de depósito, reenvasado, remarcado, clasificado, agrupado y desagrupado,
consolidado y desconsolidado y manipuleo y fraccionamiento.
El destino de las mercaderías que ingresen al aeropuerto libre podrá ser
cambiado libremente. No estarán sujetos en ningún caso a restricciones,
limitaciones, permisos o denuncias previas. La carga, almacenamiento y
manipulación de la mercadería en el Aeropuerto Libre se efectuará ya sea
utilizando los servicios del AIC (carga aérea), ya sea utilizando otros medios
(carga terrestre).
Los bienes depositados en los recintos aduaneros
aeroportuarios pueden ser reembarcados o importados en cualquier momento,
excepto cuando estén involucrados en procedimientos relativos a ilícitos
aduaneros o bienes abandonados o cuando representen peligro para la seguridad o
la salud pública.
Artículo 15º.- (Restricciones
al uso). Los materiales y bienes introducidos
libremente de acuerdo al artículo anterior por empresas y organizaciones
administrativas al recinto aeroportuario, para su propio uso en las actividades
permitidas por el régimen de Aeropuerto Libre, mediante contrato celebrado por
escrito con el EAIC y comunicado a la AAC (artículo 17 inciso 5º) estarán
sometidos, en cuanto a su movilización, a lo dispuesto en los artículos 20 y 21
de este Reglamento.
Artículo 16º.- (Habilitación
aduanera del Aeropuerto Libre). La DNA establecerá las
condiciones físicas y organizativas necesarias a efectos de que dicho
Aeropuerto Libre quede habilitado para la libre circulación de mercaderías en
el régimen de Recinto Aduanero Aeroportuario. Establecerá también las
condiciones de ingreso y egreso de personas al Recinto Aeroportuario.
Artículo 17º.- (Controles de
entrada y salida al Recinto Aduanero Aeroportuario). La AAC controlará, autorizará y regulará la situación de las mercaderías
que ingresen en los recintos aeroportuarios del "Aeropuerto Libre"
del AIC, a su ingreso y a su egreso del mismo, en el normal ejercicio de sus
competencias.
Las personas, mercaderías, bienes, medios de transporte,
etc. sólo podrán ingresar o abandonar el Recintos Aeroportuarios a través de accesos
específicos, en la forma que lo disponga la AAC.
La AAC, en el ejercicio de sus competencias, podrá
controlarlos cuando ingresen o abandonen el Recinto Aduanero Aeroportuario por
los accesos referidos e impedir su entrada, por las causas y mediante los procedimientos
especificados en la presente reglamentación. En caso que la AAC observe la
salida del Recinto Aduanero Aeroportuario, ésta no podrá impedirse por más de
setenta y dos (72) horas hábiles para decidir su efectivo traslado a depósito
habilitado fuera de los recintos aeroportuarios por cuenta del interesado.
Para el caso de impedirse la salida por un término mayor
de setenta y dos (72) horas deberá efectuarse previa comunicación y con la
autorización de la Autoridad Judicial competente.
Las inspecciones por parte de la AAC, en cargas que
ingresen o salgan desde y hacia el territorio aduanero nacional, deben ser
efectuadas inmediatamente antes de la entrada o inmediatamente después de la
salida de las mismas, por el punto de control correspondiente.
Las personas, vehículos, materiales o bienes, que no
posean documentación específica de entrada, como se establece más adelante, deberán
ser registrados con los datos necesarios por el EAIC o quien éste designe en
forma previa a su acceso, pudiendo así ingresar al Recinto Aeroportuario, una
vez que hayan sido autorizados a ello por la AAC, a quien se comunicarán los
registros efectuados.
El EAIC, en coordinación con la AAC, establecerá los
equipamientos de infraestructura necesarios para el control de entrada/salida
del Recinto Aduanero Aeroportuario, por vía carretera. La dotación de personal
y medios auxiliares de cada una de las Autoridades implicadas en los mismos,
serán suministrados por ellas.
Artículo 18º.- (Obligación de
declarar, despachar y presentar a inspección las mercaderías que entran o salen
del Recinto Aeroportuario). La situación aduanera de los
bienes, medios, de transporte y objetos personales que entren y salgan de los
recintos aduaneros aeroportuarios, deberá ser declarada a la AAC y, caso de ser
requerido por ésta, deben ser presentados para su examen.
Las mercaderías destinadas al comercio, deberán tener finalizado
el trámite aduanero correspondiente previo a su llegada a los accesos aeroportuarios.
Las empresas de transportes, los funcionarios de las
empresas de aeronavegación, los despachantes de aduana y demás empresas intervinientes, serán responsables por la carga ordenada de
vehículos con el propósito de la inspección aduanera. La presentación se hará
de manera ordenada, permitiendo un conteo o cálculo de volumen fácil y la
pronta identificación de marcas y números, lo que deberá ser tenido en cuenta
al cargar los vehículos de transporte.
La mercadería deberá ser puesta a disposición y cargada
de manera que la inspección de su contenido sea posible sin ninguna dificultad.
En el caso excepcional que la mercadería sea requerida para inspección, el camión
se dirigirá al andén de inspección correspondiente. Si el funcionario de Aduana
requiriese descargar el contenido para una inspección exhaustiva, derivada de
sospecha fundada de ilícito aduanero, esta operación deberá ser llevada a cabo
en depósitos designados para este fin, a los que se dirigirá el vehículo bajo
custodia aduanera.
Articulo 19º.- (Normas
particulares para productos y mercaderías peligrosas o prohibidas). Las mercaderías cuya importación, y/o exportación esté prohibida, no podrán
ser embarcadas, desembarcados, depositados o almacenados en los recintos
aduaneros aeroportuarios.
La DINACIA comunicará a la AAC y al EAIC, en cada caso,
las restricciones a la libre movilización y disposición de bienes o mercaderías
peligrosas.
El operador aeroportuario estará obligado, para el caso
en que no se hiciese el despacho directo de los mismos, a mantener lugares
separados de almacenamiento, con las necesarias precauciones y seguridades, así
como registros especiales de dichos bienes y obtener la aprobación previa de la
AAC, para cualquier movimiento o tratamiento deseado, en la forma en que
determine la DINACIA.
En ocasión del despacho directo de estas mercaderías o
bienes se observarán los procedimientos y precauciones establecidos al respecto.
Regirá en lo pertinente el Reglamento Aeronáutico
Uruguayo de Transporte sin riesgo de Mercancías Peligrosas por vía Aérea, el
Anexo 18 al Convenio de Chicago de la Organización de Aviación Civil Internacional
y los Cuadernos de Instrucciones Técnicas aplicables.
Artículo 20º.- (Normas
particulares para medios de trabajo radicados en el recinto aduanero
portuario). Se permitirá, bajo control aduanero, la
salida y nueva entrada en el recinto aduanero aeroportuario, de maquinaria,
vehículos, medios de transporte y comunicación, introducidos y radicados en el
referido recinto para su uso en las actividades del mismo, cuando sea necesario
para reparaciones, conservación o mantenimiento.
En relación con la emisión de dichos permisos, el EAIC
comunicará a la AAC la información de las empresas habilitadas para llevar a
cabo servicios aeroportuarios a la mercadería, de manera permanente.
Como excepción de lo anterior, los medios de movilización
de cargas propiedad del EAIC o arrendados por éste podrán acogerse al régimen especial
que se describe en el artículo siguiente.
La entrada y salida de estos elementos sólo se permitirá
por las instalaciones de acceso al Aeropuerto, establecidas por la DINACIA, en cumplimiento
de las medidas AVSEC que se dispongan a tales efectos.
Articulo 21º.- (Regímenes
especiales de entrada/salida). Las maquinarias y
equipos para movilización de cargas, propiedad del EAIC o arrendados por éste,
necesarios para los servicios aeroportuarios a la mercadería, gozarán de un
régimen simplificado de permisos especiales de entrada y salida temporal a o
desde los recintos aduaneros aeroportuarios, para trabajar en dicho recinto.
De tal forma, aquellos bienes que ingresen desde el
territorio aduanero nacional y que sean requeridos por el EAIC para servicios a
la mercadería, construcción o mantenimiento de locales, instalaciones y
equipamiento, podrán ser introducidos en el recinto aduanero siguiendo
procedimientos sencillos a ser establecidos por la AAC y deberán ser
registrados en los inventarios del operador aeroportuario.
La introducción de estos bienes en el recinto aduanero no
será considerada como una exportación, salvo que se decidiera por su propietario
proceder a su venta al exterior.
Cuando la maquinaria y equipamiento, nacionales o
nacionalizados, que se introdujera desde el territorio aduanero nacional al
interior de los recintos aduaneros aeroportuarios para su uso local, fueren
reintroducidos de nuevo al territorio aduanero nacional, se deberán entregar a
la AAC los documentos utilizados originariamente cuando fueron entrados en el referido
recinto. En caso de que los controles de aduana establezcan que dichos
artículos son los mismos declarados en los documentos iniciales, será permitido
poder reingresarlos sin más trámites al territorio aduanero nacional.
La AAC, en coordinación con el EAIC, deberá establecer procedimientos
de control adecuados para asegurar que la introducción al recinto aduanero
aeroportuario de los bienes antes mencionados, será en todos los casos para la
efectiva y exclusiva utilización en la finalidad específica declarada al
momento de su introducción.
Artículo 22º.- (Acceso de
personas a los recintos aduaneros aeroportuarios). Las personas que entren o salgan del recinto aduanero aeroportuario,
deberán portar consigo y exhibir en todo momento los pases que los habilitan
para ello, con las autorizaciones preceptivas que serán definidas por la
autoridad AVSEC en base a los requerimientos del EAIC o quien éste designe. Sus
objetos personales estarán sujetos, en cualquier caso a inspección aduanera.
La DINACIA, el EAIC y la AAC, prestarán conformidad
inmediata a esas peticiones cuando estén justificadas por el trabajo de los
solicitantes y no concurran en ello circunstancias de impedimento por sanciones
administrativas o ilícitos aduaneros.
Una vez obtenida la conformidad de la AAC, la DINACIA a
través del órgano AVSEC y la Policía Aérea Nacional (PAN), extenderá los pases
correspondientes, siendo de su responsabilidad el control y la actualización de
los mismos y la comprobación sistemática de su presentación para entrar a los
recintos aeroportuarios.
El EAIC será responsable de la petición y devolución de
los pases de su personal, o del personal de las empresas contratadas para
realizar servicios aeroportuarios a las mercaderías, cuando hayan cesado las causas
que motiven el acceso del mismo al recinto aduanero aeroportuario.
No se permitirá a ninguna persona permanecer durante la
noche en el Aeropuerto Libre, excepto aquéllas que se encuentren trabajando, ligadas
directamente a las operaciones del recinto aeroportuario o que hayan sido
específicamente autorizadas para estancia nocturna por el EAIC y sin objeción
de la AAC, cumplidas todas las formalidades correspondientes.
Artículo 23º.- (Mercaderías,
bienes o medios de transporte abandonados o en condiciones inaceptables). El no pago de tres (3) mensualidades correspondientes al costo de
almacenamiento de mercadería en el Recinto Aduanero Aeroportuario, facultará al
EAIC para que proceda a intimar el pago correspondiente, así como al retiro de
la mercadería, mediante telegrama colacionado con aviso de recibo o mediante publicación
en el Diario Oficial por el plazo de ocho (8) días hábiles, o cualquier otro medio
fehaciente, dirigido al remitente consignatario, empresa transportista o a
quienes tengan derecho a disponer de las mercaderías.
Asimismo comunicará en forma escrita a la AAC la falta de
pago y movilización de la mercadería por el interesado al vencimiento del plazo
indicado.
En caso de configurarse abandono, la DNA procederá a
declararlo y dispondrá la subasta de las mercaderías conforme a las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, mediante la designación del
o de los rematadores correspondientes. El producido líquido obtenido en la
subasta, se adjudicará de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 121 y 122
del Código Aduanero Uruguayo.
En el caso de bienes o mercaderías que representen
peligro para la seguridad aeroportuaria o la salud pública de acuerdo a lo que
informen al respecto los organismos competentes, el EAIC intimará al remitente,
consignatario, empresa transportista o quien tenga derecho a disponer de las
mercaderías, por telegrama colacionado con aviso de recibo o mediante publicación
en el Diario Oficial, su remoción dentro de un plazo perentorio de ocho (8)
días hábiles.
En caso de no producirse la remoción dentro de dicho
plazo, iniciará el procedimiento para la destrucción de dichas mercaderías o
bienes. En el caso de que los bienes sean pasibles de remate (bienes aptos
solamente para el consumo animal o que no representen peligro fuera del recinto
aeroportuario) se procederá a la subasta conforme al régimen y procedimientos
previstos en los incisos precedentes de este artículo, en lo pertinente.
Cuando por deterioro u otro motivo grave las mercaderías
no puedan ser conservadas en depósito y la persona con derecho a disponer de
las mismas no proceda a retirarlas después de ocho (8) días hábiles de ser notificada
conforme al procedimiento al inciso 1 de este artículo las mercaderías serán
rematadas o se procederá a su destrucción, según el caso, conforme al régimen
previsto en los incisos anteriores (artículo 121 Literal b del CAU).
También se procederá al remate de las mercaderías o
bienes almacenados según el régimen y en la forma prescrita en los incisos 1 y 2
de este artículo, en lo pertinente, cuando los dueños o consignatario declaren
por escrito su decisión de abandonarlas (artículo 121 Literal A del CAU).
La DNA y el EAIC establecerán de común acuerdo las normas
reglamentarias que permitan el correcto, rápido y eficiente cumplimiento de lo
previsto en este artículo.
Artículo 24º.- (Reembarque e
importación de mercaderías, maquinaria y equipamiento aeronáutico). Los bienes y mercaderías introducidos al recinto aduanero aeroportuario
desde fuera del territorio aduanero nacional, podrán ser reembarcados por las
empresas que los introdujeron, por cualquier razón y en cualquier momento,
siempre que la AAC sea debidamente informada y que los inventarios sean
modificados convenientemente.
En el caso que dichos bienes o mercaderías fueren
introducidos al territorio aduanero nacional, se considerarán como importados y
se deberán cumplir los trámites de importación y abonar las cantidades correspondientes
a la liquidación completa de tributos a la importación o rubros percibidos en
ocasión de la misma.
Artículo 25º.- (Marco sancionatorio). Los criterios generales
y particulares respecto a infracciones, sanciones y su tipificación, así como a
los órganos sancionadores, serán los previstos en la legislación vigente.
Artículo 26º.- (Organos competentes). La DNA, el EAIC y
la DINACIA, serán los encargados de la aplicación de estas normas, en el ámbito
de sus respectivas competencias.
En relación a las disposiciones anteriormente citadas,
tanto el EAIC, como la DNA y la DINACIA podrán denegar el acceso al recinto aeroportuario,
en el ejercicio de sus competencias, a las personas o bienes que no cumplan con
las normas establecidas para al correcto funcionamiento del Aeropuerto Libre y
la normativa AVSEC pertinente, hasta tanto se subsanen las causas de
impedimento observadas.
CAPITULO III
DEL EJERCICIO DE
LAS COMPETENCIAS DE LOS DIFERENTES ORGANOS U ORGANISMOS DE CONTROL DEL ESTADO,
EN EL RECINTO ADUANERO
Artículo 27º.- (Unidad de
Control. Principio General). Las competencias de las
diversas reparticiones que se establecen en los artículos siguientes, se
desarrollarán sin perjuicio de las atribuciones de la "Unidad de
Control" prevista en el "Régimen de Gestión Integral" (Sección
4, punto 4.9 del Documento Complementario y Anexo "G" del mismo) que
forma parte integrante del decreto No. 376/2002 de 28 de setiembre
de 2002 (artículo 7o.), en lo pertinente.
Artículo 28º.- (Ejecución de
controles sobre las mercaderías). Los organismos que
efectúan controles relacionados con el comercio exterior, como el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, Ministerio de Salud Pública, etc. deberán
llevar a cabo las inspecciones físicas de mercaderías en el área de
verificación aduanera en coordinación con la AAC y sin exceder el tiempo
necesario para el control aduanero.
Artículo 29º.- (Controles dentro del recinto
aeroportuario). En el caso de que fuera imprescindible
llevar a cabo inspecciones o controles en los recintos aeroportuarios o durante
la ejecución de las operaciones, ello se hará en todo caso en coordinación con
el EAIC y siguiendo el principio de no interferencia en las operaciones, en el
marco de la Ley de Puertos y su reglamentación, aplicable al efecto en lo pertinente.
Artículo 30º.- (Competencias
generales del Explotador del Aeropuerto Internacional de Carrasco). El EAIC tiene a su cargo la gestión de explotación integral del Aeropuerto
Internacional de Carrasco "Gral. Cesáreo L. Berisso",
conforme a lo previsto en el "Contrato de Gestión Integral" suscrito
con el Ministerio de Defensa Nacional el 6 de febrero de 2003, en las forma y
condiciones que se especifican en el artículo 23 de la Ley Nº 17.555 de 18 de setiembre de 2002, artículos 2 y 3 de la Ley Nº 16.246 de 8
de abril de 1992, Decreto Nº 376/2002 de 28 de setiembre
de 2002 y demás normas reglamentarias complementarias y concordantes, incluidas
las del presente Reglamento. Tendrá en consecuencia todas las competencias y
poderes explícitos e implícitos para el mejor desarrollo de la actividad en los
recintos aeroportuarios comprendidos en su gestión (artículos 9º y 15º).
Artículo 31º.- (Competencias
generales de la DINACIA). Sin perjuicio de las normas legales
y reglamentarias correspondientes, será competencia de la DINACIA el apoyar la
gestión de la DNA en el ejercicio de las funciones de este organismo,
comunicándole en el tiempo, forma y contenido requerido, la información que
posea y que resulte necesaria a tales fines. Esta información se referirá a las
operaciones aeroportuarias, las aeronaves y sus cargas.
Artículo 32º.- (Competencias
generales de la DNA). En el recinto aduanero aeroportuario y la
pertinente zona de supervisión aduanera, los cometidos y competencias de la
Aduana son los determinadas por las leyes y reglamentaciones respectivas (Artículo
5º a 10 del Código Aduanero Uruguayo, Reglamento Orgánico de la Dirección
Nacional de Aduanas aprobado por el decreto No. 282/02 de 23 de julio de 2002 y
artículo 163 de la ley No. 16.320 de 1º de noviembre de 1992, entre otros), así
como por lo establecido en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento.
Las personas y mercaderías de cualquier tipo que entran o
salen de los recintos aduaneros aeroportuarios están, por tanto sujetas a las
leyes aduaneras o no, sus reglamentaciones, normas y procedimientos.
En toda cuestión o situación relativa al ejercicio de las
actividades o intervenciones aduaneras en los recintos aeroportuarios que se
plantee y que no esté específicamente contenida en este Reglamento, se
aplicarán los procedimientos aduaneros generales. En los procedimientos a
aplicar, se procurará en todo momento atender a lo establecido en los artículos
2 y 3 de la Ley Nº 16.246 de 8 de abril de 1992 (artículo 23 de la Ley Nº 17.555
de 18 de setiembre de 2002), relativos al marco
jurídico del Aeropuerto Libre y a las mercaderías o productos que allí entren,
circulen, permanezcan o eventualmente de él salgan.
Estas competencias serán ejercidas por la AAC en lo
pertinente, conforme al Reglamento Orgánico de la Dirección Nacional de
Aduanas, sin perjuicio de la intervención de la Justicia, en los casos de
presunta infracción aduanera.
Artículo 33º.- (Competencias y
funciones específicas de la DNA). En particular la DNA, y
en el caso a través de la AAC tendrá las siguientes funciones y competencias en
relación con los recintos aeroportuarios:
a. Ejercer sus competencias de despacho y supervisión sobre los medios de
transporte, mercaderías, bienes y objetos personales que entren o salgan de los
recintos aduaneros aeroportuarios.
b. Liquidar a la salida o entrada de los mismos, los tributos, derechos aduaneros
y demás prestaciones correspondientes, que se devenguen en ocasión de las
operaciones aduaneras, especialmente las de importación, exportación o
tránsito.
c. Prevenir y reprimir el contrabando,
así como cualquier otro ilícito aduanero, de acuerdo con sus cometidos legales
y reglamentarios.
d. Recopilar las estadísticas
aduaneras.
e. Ejercer cualquiera otra de sus
competencias, que sea de aplicación, acorde con la legislación aduanera y aeroportuaria.
f. Controlar la movilización de
cargas dentro del recinto aduanero aeroportuario, de acuerdo con lo establecido
en el artículo siguiente.
g. Controlar que los bienes destinados al comercio en el recinto aduanero
aeroportuario, no sean consumidos o usados como factores productivos.
h. Controlar que la maquinaria, equipo y herramientas utilizadas en el
Aeropuerto Libre, bajo condiciones fiscales y regulaciones especiales, sean
registradas y cumplan con las normas y procedimientos establecidos por la
legislación nacional y el presente Reglamento.
Articulo 34º.- (Supervisión de
actividades por la DNA en el Aeropuerto Libre). La DNA tendrá siempre a su disposición la información necesaria del EAIC
que se establece en el presente Reglamento, para ejercer en forma indirecta sus
controles, a través de dicha documentación e información, sobre la actividad
del mismo (o empresas que desarrollen alguna actividad en el recinto aduanero
aeroportuario) y la circulación de mercaderías y bienes.
No obstante, dentro de sus competencias legales, tiene el
deber de actuar directamente en el recinto aduanero aeroportuario a través de
la AAC, por medio de controles aleatorios en el lugar, dirigidos a personas y
mercaderías, en cualquier edificio o área del Aeropuerto Libre. Asimismo podrá
comprobar al azar, los inventarios de almacenamiento, de los activos móviles y
los registros requeridos.
Los principios de frecuencia y alcance de los controles
en el lugar, dentro del recinto aeroportuario, se determinarán por regulaciones
internas de la DNA, con la debida atención a lo dispuesto en el artículo 2º de
la Ley de Puertos y su reglamentación.
Las inspecciones de la DNA a través de la AAC se
realizarán en el lugar, cuando exista sospecha fundada de violación de la ley,
en materia de su competencia. Los controles se llevarán a cabo sin interrupción
de las operaciones aeroportuarias. En caso de no ser posible, por causa de la pérdida
de evidencias de ilícitos aduaneros de los que se tenga sospecha cierta, se
podrá coordinar con el EAIC para que el ejercicio de esos controles
específicos, cause la mínima interferencia en las operaciones planificadas.
Artículo 35º.- (Competencia de
la DNA en el ingreso e instalación de maquinaria y equipos de trabajo en el
recinto aduanero aeroportuario). Sin perjuicio del
trámite aduanero que corresponda y que se determina en el artículo 21 del
presente Reglamento, en los proyectos a ser presentados para nuevas
instalaciones o en los que se presenten para la mejora o renovación de los
procesos existentes a las mercaderías en el recinto aeroportuario, la DNA
aceptará como suficiente, para la entrada e instalación de la maquinaria y
equipos de trabajo pertinentes en el referido recinto, la "declaración
jurada" de los interesados de que los procesos a ser ejecutados están
dentro de las disposiciones del régimen de "Puerto Libre" previsto en
la Ley de Puertos y su reglamentación, en lo pertinente.
La DNA a dará conformidad a los proyectos e instalaciones,
y podrá verificar la maquinaria instalada, una vez terminada la instalación y
antes de comenzar los trabajos de procesamiento, de acuerdo con el procedimiento
detallado en este Reglamento.
La falta de veracidad en las declaraciones juradas a que
se refiere este artículo, será considerada a los efectos de la aplicación de la
legislación respectiva, sea la misma aduanera o no y en lo pertinente.
Artículo 36º.- (Impedimentos al
acceso de personas). La AAC podrá impedir la entrada y el
trabajo en el recinto del Aeropuerto Libre, a personas físicas o jurídicas, en
los casos y circunstancias contenidas en el presente Reglamento, pudiendo
solicitar, en caso necesario, la intervención de la DINACIA.
La AAC, mediante la información que le procurará la
DINACIA a través del órgano AVSEC y el EAIC, tomará conocimiento de las
personas en el recinto aduanero aeroportuario y siempre que existan
antecedentes de infracciones a la legislación aduanera, podrá objetar la
aprobación para el trabajo en su interior, denegando el acceso como se
explicita en el Artículo 23.
Artículo 37º.- (Competencias de
otros organismos en el Aeropuerto Libre). Los organismos
estatales o paraestatales realizarán los controles necesarios dentro de sus
competencias, como lo prescriben las leyes aplicables, decretos y
reglamentaciones aplicables, dando cuenta a la AAC, si fuere necesario.
Los procedimientos se realizarán en la medida de lo
posible, sin afectar las actividades previstas legalmente para el Aeropuerto
Libre. Ello significa que los controles e intervenciones se efectuarán con la
mayor eficiencia operativa, tratando de evitar interrupciones o demoras
injustificadas para las operaciones aeroportuarias y se harán en lo pertinente,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 y 28 del presente Reglamento.
Artículo 38º.- (Control de la
AAC). La AAC tendrá a su cargo la coordinación de la actividad
de los organismos indicados en el artículo anterior en relación a los cometidos
y materia aduanera, sin perjuicio de otros que eventualmente leyes o
reglamentos le asignaren, procurando que aquélla no signifique un obstáculo
para las actividades del Aeropuerto Libre.
CAPITULO IV
CONDICIONES A
CUMPLIR EN EL RECINTO ADUANERO AEROPORTUARIO
Artículo 39º.- (Límites). La definición del recinto aduanero aeroportuario se encuentra contenida en
el Artículo 4º del presente Reglamento. Los límites del área del Aeropuerto
Libre serán los especificados en el artículo 6º del Decreto Nº 376/02 de 28 de setiembre de 2002 (Anexo "A" del "Régimen de
Gestión Integral").
El área a ocupar por el recinto aduanero aeroportuario,
deberá estar deslindada y cercada en forma de garantizar eficientemente su
aislamiento del resto del territorio nacional.
Artículo 40º.- (Accesos
terrestres al recinto aduanero aeroportuario). En los límites terrestres de los recintos aeroportuarios existirán puntos
de acceso fijos y asimismo cercados, donde se establecerán las zonas de control
aduanero para las personas, mercaderías, objetos y vehículos que entren o
salgan de dichos recintos por vía terrestre.
Los accesos terrestres del recinto aduanero aeroportuario
serán determinados por la Unidad de Control en coordinación entre la DINACIA,
el EAIC y la ACC.
Cualquier tráfico terrestre de entrada o salida del
recinto aduanero aeroportuario, debe ser canalizado exclusivamente a través de
estos accesos y de los puntos de verificación aduanera a establecerse en ellos.
La entrada o salida de bienes o personas a través de
otros lugares que los explícitamente definidos por las autoridades o sin el
cumplimiento de los requisitos de permiso para acceder al recinto aduanero
aeroportuario, están prohibidas.
Artículo 41º.- (Iluminación y
vigilancia de las zonas de control, puntos de verificación y límites
terrestres). Las áreas de tráfico terrestre de las zonas
de verificación aduanera y puntos de control, así como el límite cercado de los
recintos aduaneros aeroportuarios, deberán estar suficientemente iluminados
durante la noche, a juicio de la AAC y la DINACIA.
Compete a la DINACIA, sin perjuicio de las funciones
específicas de la AAC, el ejercicio de la vigilancia de los límites del recinto
aduanero aeroportuario, previniendo o evitando su violación.
En caso de violación de los límites del recinto, la
DINACIA notificará el hecho y sus detalles a la Administración de Aduanas de
Carrasco, a los efectos pertinentes.
En coordinación con la DINACIA, la AAC podrá instalar
medios electrónicos de vigilancia en el Aeropuerto Libre, debiendo adaptar sus requerimientos
al Sistema existente en el circuito Cerrado de Televisión para la Vigilancia y
Control dependiente del órgano AVSEC.
Artículo 42º.- (Oficinas en los
puntos de verificación aduanera). En cada punto de
verificación aduanera se deberán prever instalaciones para los funcionarios de
aduana y los elementos de control necesarios, a juicio de la AAC. Cuando exista
flujo de operaciones aeroportuarias en horarios y días no hábiles, la AAC podrá
habilitar, a requerimiento del usuario, el funcionamiento de las instalaciones
y de la operativa consiguiente, para permitir cualquier salida o introducción
de mercadería al recinto del Aeropuerto Libre.
En todos los casos del presente decreto, las resoluciones
de la AAC ocurrirán siempre en concordancia con lo que previamente al respecto disponga
la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 43º.- (Comunicaciones
y equipamiento). Las áreas de verificación deben estar equipados adecuadamente a juicio de la AAC para asegurar la
coordinación de la comunicación entre la AAC, DINACIA y la EAIC, además del
correcto cumplimiento del servicio.
CAPITULO V
REGLAMENTACION
FISCAL DENTRO DEL RECINTO ADUANERO AEROPORTUARIO
Artículo 44º.- (Marco general). La instalación y realización de actividades en el recinto aduanero
aeroportuario estará sujeta, en materia fiscal, a las disposiciones generales
que regulan las mismas, con las excepciones que se establecen en el presente
Reglamento.
Rigen en especial las normas de los artículos 2 y 3 de la
Ley Nº 16.246 de 8 de abril de 1992, y en consecuencia:
(a) Todas las mercaderías y bienes que
ingresan en el recinto aduanero aeroportuario desde fuera del territorio
nacional, estarán exentas de impuestos aduaneros, tasas y tributos aplicables a
la importación o en ocasión de la misma;
(b) Durante su permanencia en el
Aeropuerto Libre delimitado para el Aeropuerto Internacional de Carrasco, las
mercaderías estarán exentas de todos los tributos y recargos aplicables a la
importación o en ocasión de la misma, sin perjuicio de que se tenga que
suministrar la necesaria información aduanera;
(c) Las operaciones de introducción de
mercaderías y bienes desde el recinto aduanero aeroportuario al territorio
nacional, serán consideradas como importaciones o despachos de entradas y por
lo tanto, estarán sujetas a los impuestos aduaneros, tasas y tributos
correspondientes y deberán cumplir los trámites pertinentes;
(d) Las mercaderías nacionales o
nacionalizadas para ser introducidas al Aeropuerto Libre del Aeropuerto
Internacional de Carrasco, deberán ajustarse a las normas que rigen para la
exportación o para el despacho de salida del país;
(e) Las mercaderías y bienes
introducidos al recinto aduanero aeroportuario desde el territorio nacional,
que no sean utilizados para consumo, construcción, mantenimiento de edificios,
instalaciones, equipamiento y material para operaciones y servicios
aeroportuarios o la organización administrativa de los mismos, serán
considerados como exportaciones y sujetos al régimen pertinente;
Artículo 45º.- Con relación a los impuestos administrados por la Dirección General
Impositiva, se aplicarán al recinto aduanero aeroportuario, las mismas normas
que rigen para el régimen de recinto aduanero portuario.
Artículo 46º.- (Régimen
impositivo de la maquinaria y equipo aeroportuarios). La introducción desde territorio extranjero al recinto del Aeropuerto Libre
de maquinaria, equipamiento, herramientas, repuestos y materiales necesarios
para las operaciones y tareas directamente relacionadas con las actividades
permitidas en este recinto, por empresas cuya actividad sea eventualmente requerida
por el EAIC, que haya sido adecuadamente declarada, estará exonerada de
impuestos aduaneros, tasas y recargos en conexión con el comercio
internacional.
La salida y posterior introducción de estos bienes al
territorio nacional, se contempla en los artículos 20 y 21 del presente
Reglamento.
CAPITULO VI
NORMAS QUE RIGEN
EL TRANSPORTE DE MERCADERIAS Y SU CIRCULACION DESDE Y HACIA EL RECINTO DEL
AEROPUERTO LIBRE
Artículo 47º.- (Tráfico
internacional). No se autorizará a cargar las aeronaves sin
la orden de embarque debidamente autorizada en el trámite de solicitud de
embarque. Los embarcadores y sus representantes, despachantes, agentes de carga
y empresas, velarán y serán responsables, en su caso, de que todas las
formalidades de exportación sean cumplidas antes del embarque de mercaderías
con ese destino.
No se autorizará a las aeronaves a descargar mercadería
sin la debida presentación a la AAC, previo a la descarga, de los documentos
exigibles en el caso, especialmente los indicados en el Artículo 39 Sección V
Capítulo IV del CAU y, en su caso, la lista de contenedores en la forma
indicada por la AAC.
Artículo 48º.- (Mercadería no
manifestada). La descarga de mercadería no contenida en
el manifiesto de carga y destinada al Aeropuerto Libre, deberá ser documentada
inmediatamente por el funcionario de la empresa transportista de aeronavegación
que dirige la operación y el EAIC debe entregar los manifiestos adicionales,
antes de finalizar la operación de la aeronave en el Aeropuerto.
Artículo 49º.- (Bienes
descargados sin destino al aeropuerto de escala). Los bienes destinados a otros aeropuertos que fueran descargados erróneamente,
deberán ser documentados y mantenidos separadamente de cualquier otra
mercadería. Dicha carga será reembarcada a la aeronave lo antes posible, antes
del despacho de ésta para su salida. Además del titular o explotador de la
aeronave, los agentes y funcionarios de la correspondiente línea aérea serán
responsables del cumplimiento de esta norma.
En el caso de que, despachada la aeronave, se detectase
en el aeropuerto carga de este tipo, se procederá a declararla inmediatamente como
"carga en trasbordo", confeccionando la documentación pertinente y
especificando como causa de su presencia en el aeropuerto, la de "descarga
por error de mercadería con destino a terceros aeropuertos".
En el caso de que la AAC o la DINACIA detectaren la
presencia en el Aeropuerto Libre de cargas de las anteriormente descriptas, que
no hayan sido declaradas, se procederá de inmediato a la aplicación del
procedimiento de investigación que la AAC considere pertinente, sin perjuicio
de las sanciones a que hubiera lugar para sus depositarios o consignatarios, en
caso de existir indicios de una presunta infracción aduanera.
Artículo 50º.- (Trasbordo
Internacional). La Aduana requerirá la entrega de
manifiestos de carga en tránsito, para aquellas que lleguen de terceros países
por vía aérea y salgan con destino al exterior por la misma vía, sin abandonar
el recinto aduanero aeroportuario.
El consignatario de la carga en el Aeropuerto Libre
deberá disponer de un manifiesto de "carga en trasbordo
internacional".
Una copia de estos manifiestos se deberá entregar a la
AAC, manteniéndose los bienes debidamente inventariados durante su permanencia
en el recinto, en la forma ya descrita en el artículo 10.
Artículo 51º.- (Tráfico con
otras aeronaves). Serán aplicables al tráfico de bienes
transportados por aeronaves pertenecientes a líneas comerciales no regulares,
por las privadas de uso particular o deportivo y por las que cumplan
actividades de taxi aéreo, en lo pertinente, las disposiciones que regulan el
tráfico de aeronaves que pertenezcan a líneas regulares de aeronavegación
(artículo 41 del CAU).
Artículo 52º.- (Tráfico Carretero).
Se permitirá entrar y salir del recinto aduanero
aeroportuario a los medios terrestres de transporte de cargas, y como máximo,
una persona por autogrúa o equipo elevador y dos
personas por camión, si poseen en su caso, la documentación de transporte
válida como se establece en el Artículo 34 del CAU, relativa a la mercadería a
ser cargada o descargada.
Para entrar al recinto aduanero aeroportuario, la AAC
requerirá la documentación aduanera correspondiente.
Los medios de transporte terrestres extranjeros con
autopropulsión (ej.: camiones) o con propulsión
externa, aunque ésta sea de matrícula nacional (ej.: remolques descargados de
un buque Ro-Ro) que entran
o salen al territorio nacional desde el recinto aduanero aeroportuario, con el solo
objeto de transportar bienes, pueden permanecer temporariamente
en aquéllos, siempre y cuando su naturaleza no sea cambiada. Estos medios de
transporte estarán sujetos al régimen establecido en el Artículo 138 del CAU,
pudiendo regresar al recinto aduanero aeroportuario, con mercadería de
exportación o en tránsito a ser transportada fuera del país sobre ellos mismos.
CAPITULO VII
REGLAS PARA
AGILITAR EL CONTROL EN LOS ACCESOS Y LOS LIMITES DEL
AEROPUERTO LIBRE EN LAS DIFERENTES MODALIDADES DE ENTRADA Y SALIDA
Artículo 53º.- (Tráfico bajo
precinto aduanero). Para agilitar los controles en los accesos
del recinto aduanero aeroportuario, la DNA establecerá los procedimientos
necesarios para que todas las cargas posibles que ingresen a, o egresen del
Aeropuerto Libre, contenerizadas o no, lo hagan bajo
precinto aduanero, previamente inspeccionadas o a serlo posteriormente a su
paso por los accesos aeroportuarios.
Los precintos se fijarán mediante el procedimiento que
establezca la AAC, debiendo los medios de transporte adecuarse a este procedimiento.
La AAC podrá impedir el acceso al recinto aduanero
aeroportuario, de los medios de transporte que transiten bajo precinto aduanero
y no cumplan con el procedimiento de instalación de los precintos.
CAPITULO VIII
REGLAS
RELACIONADAS CON EL CONTROL INTERNO DEL RECINTO ADUANERO AEROPORTUARIO
Artículo 54º.- (Obligación del
Explotador y/o Operador). El EAIC será directamente
responsable por el almacenamiento de los bienes, el mantenimiento de
inventarios y registros, como lo establecen las reglamentaciones vigentes, las
condiciones higiénicas y sanitarias, el cumplimiento de las premisas de
vigilancia y todas las demás normas de seguridad que fueren de aplicación a
estas instalaciones.
Artículo 55º.- (Depósitos de
mercaderías nacionales). La introducción de mercaderías
nacionales o nacionalizadas desde el territorio aduanero nacional cuyo único
destino sea la exportación, serán depositadas dentro del recinto aduanero
aeroportuario, en áreas especialmente habilitadas para este propósito por el
EAIC y previamente autorizadas por la AAC.
Dichas mercaderías deberán ser claramente identificadas y
documentadas cuando ingresen en el recinto aduanero aeroportuario mediante DUA
de Exportación.
Cuando la naturaleza de la mercadería requiera un
tratamiento especial que dificulte la realización de un DUA de exportación
previo al ingreso al recinto aduanero aeroportuario, la AAC resolverá en cada
caso la autorización de ingreso mediante la modalidad de Remito. Una vez que la
mercadería sea acondicionada y contenerizada se
confeccionará el correspondiente DUA de Exportación para la regularización de
la operación, en forma previa al embarque de la mercadería hacia terceros países.
En todos los casos del presente decreto, las resoluciones
de la AAC ocurrirán siempre en concordancia con lo que previamente al respecto disponga
la Dirección Nacional de Aduanas.
Publicada el 08.09.008 en el Diario Oficial Nº 27.563.